(Segunda parte)
Por: Luis Roberto Peralta Hernández
Retomando lo vertido en la colaboración anterior, resulta complicado entender que bajo las condiciones en que operan la mayoría de las cárceles en el mundo, se pueda establecer un sistema que realmente, bajo la tutela de los Derechos Humanos y en concordancia con lo establecido tanto en los Tratados Internacionales como en nuestra Constitución Federal y las leyes locales, se pueda dar un tratamiento acorde a las necesidades de cada sujeto para poder estar en aptitud de ser reinsertado a vivir en sociedad.
Del mismo modo como fue descrita en la propia colaboración anterior, un término jurídico que, dada su trascendencia me gustaría compartir con ustedes para comprender la implicación que tiene dentro de lo que la sociedad comenta en relación a considerar que las cárceles son la principal escuela del crimen, en la que quien tiene la oportunidad de salir, lo hace con mayor resentimiento, contactos y actitudes que no poseía antes de entrar aún y cuando haya sido inocente. Este concepto es el de la prisión preventiva.
El artículo 19 de nuestra Constitución Federal establece que:
Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.
En consecuencia, podemos comprender que la prisión preventiva es una medida impuesta al imputado por parte de una autoridad jurisdiccional (juez), por medio de la cual se le priva de manera temporal a la libertad personal ello, con el fin de asegurar la integridad de víctimas o testigos, el desarrollo de la investigación y de manera general la prosecución del juicio, cuando derivado del tipo de delito o las características tanto de hecho como de quien delinquió, sea necesario para poder preservar dicho objetivos.
Como podemos advertir la amplitud en el sentido en que está descrita la norma constitucional refleja hasta cierto punto una zona a partir de la cual, la autoridad judicial está facultada para determinar la necesidad de privar de la libertad a una persona antes de la emisión de una sentencia en que se condene a la persona. Si bien, es la propia Constitución la que sostiene que dentro de los Centros Penitenciarios serán separados quienes ya han sido condenados con respecto a quienes aún se encuentran dentro del proceso, la realidad imperante hace que los espacios entre cada uno de ellos, sea por lo menos complicado el diferenciarlos trayendo como lógica consecuencia la interacción entre uno y otros.
Para poder comprender la realidad imperante en nuestro país, considero interesante compartir con ustedes estimados lectores alguno datos proporcionados por INEGI:
La infraestructura penitenciaria nacional en 2021 se integró por un total de 317 centros: 15 centros federales, 251 centros penitenciarios estatales y 51 centros especializados de tratamiento o internamiento para adolescentes. El Estado de México es el que cuenta con un mayor número de centros con 24 y el menor es Campeche con 3. capacidad instalada total de 220,831 espacios para la población privada de la libertad: 29,280 correspondieron a los centros penitenciarios federales, 184,865 a los centros penitenciarios estatales, y 6,686 a centros especializados de tratamiento o internamiento para adolescentes. El 55.8% del presupuesto para este rubro es destinado a los 15 Centros Federales.
Durante 2021, ingresaron 3,204 personas a los centros penitenciarios federales, y 115,984** a los centros penitenciarios estatales; del total nacional (119,188), 92.0% fueron hombres y 8.0% mujeres. La entidad que concentró la mayor cantidad de ingresos fue Baja California con 13,565, seguida del Estado de México con 11,566. Por otra parte, durante 2021, egresaron 3,822 personas de los centros penitenciarios federales, y 103,025** de los centros penitenciarios estatales. Del total nacional (106,847), 92.3% fueron hombres y 7.7% mujeres.
Un dato por demás relevante consiste en que, en el 2021, a nivel nacional se reportaron 131,098 delitos cometidos por las personas egresadas, de los cuales, 96.7% (126,807) se reportaron en los centros penitenciarios estatales y 3.3% (4,291) en los centros penitenciarios federales.
De los hombres privados de la libertad/internados sin sentencia, se observa que 12.6% ha esperado 24 meses o más por su sentencia. En el caso de las mujeres, este porcentaje es de 14.2 por ciento. Así mismo, se reportó que las personas privadas de la libertad/internadas cometieron en total 342,272 delitos, 315,460 (92.2%) correspondió al ámbito estatal y 26,812 (7.8%) al federal. Como podemos ver y no es algo nuevo, dentro de las cárceles los internos continúan cometiendo delitos ya sea al interior del Centro de Readaptación o bien, cometido en contra de quienes se encuentran afuera. Reflexionemos que quienes por ejemplo están compurgando una pena supongamos de 40 años y tenga una edad aproximada de 30 años, durante su estancia que temor podría tener de cometer algún nuevo delito quizás como el homicidio de otro interno. La situación se torna realmente complicada. Con todo lo anterior surge la pregunta: ¿La reinserción social será posible?
Gran revuelo y controversia ha causado la política en materia de combate a la criminalidad y seguridad publica tanto por la Sociedad Civil como por los organismos internacionales en materia de Derechos Humanos en el país centroamericano del El Salvador implementada por su presidente Nayib Bukele.
Dentro de lo que ha implementado ha sido la creación de una cárcel a la que denominó Centro de Confinamiento del Terrorismo donde fueron trasladados como si se tratase de una película de acción a los miembros de distintas pandillas que durante casi un año han sido detenidos, a decir de los organismos antes mencionados, bajo tortura, procedimientos poco claros y arbitrarios sus ahora habitantes.
Según cifras oficiales en El Salvador en 2015 se registraron 6,665 homicidios y fue el propio presidente Bukele quien afirmó en mayo de este año que habían cerrado un año (365 días) sin que se presentara un solo homicidio. Retó a sus detractores entre ellos, organismos de defensa de los Derechos Humanos y países que critican su política de combate al crimen para que, presente un plan de acción para el combate a la delincuencia que sea eficaz y que de ser así y que cuente con los resultados que el ha obtenido sin problema lo implementaría de manera inmediata.
En contraposición con la política tan laxa que el Gobierno Federal de nuestro país se ha pronunciado con respecto a la delincuencia, considero que ni una ni otra es positiva; Sin lugar a dudas ambas posturas por demás controversiales. Dentro del blanco al negro hay una gran escala de grises.
Los Derechos Humanos como ha sido descrito en anteriores colaboraciones no pueden distinguir a humanos bajo ninguna circunstancia derivada de la universalidad de los mismos, pero retomando una frase del personaje referido dentro de esta colaboración cito (Reconociendo que es usted quien tiene la mejor opinión, ¿Será?):
“Los Derechos Humanos de la gente honrada son más importantes que los de los delincuentes”
Nayib Bukele
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