Por: Luis Roberto Peralta Hernández

En días pasados se dio a conocer en distintos espacios informativos y en redes sociales, una investigación realizada por el Human Rights Center de la Universidad de Berkeley a través de su International Accountability Temas, en la que se analizaron diversos actos cometidos en contra de periodistas y defensores de los Derechos Humanos durante el sexenio del ex Presidente Andrés Manuel López Obrador que, en su conjunto podrían constituir crímenes de los que el Derechos Internacional considera delitos de lesa humanidad.
Este concepto tiene hondas repercusiones legales e impacto social, sin embargo, estimado lector, como lo he manifestado en anteriores oportunidades, el presente espacio no pretende prejuzgar ni adentrase en la veracidad de ese estudio, ni mucho menos en la probable responsabilidad del ex mandatario de México, la intención de quien les escribe es mostrar cual es el origen de este concepto jurídico, su alcance y en que consiste; buscando tener la oportunidad de analizarlo y conocer su importancia en el orden normativo de la humanidad.
Pues bien, en primer término, es importante reconocer que, a lo largo de la historia de la humanidad, distintos personajes han cometido agravios en contra de la colectividad cuya gravedad trastoca las fibras no únicamente del lugar en que se ejerce o la forma en cómo se realiza, sino que además, permea en ánimo del género humano. Ante ello, surge la primera disyuntiva independientemente de la gravedad o tipo de delitos que podrían considerarse dentro de éste catálogo deberán ser resueltos por los tribunales locales o bien, es válido la instauración de una Corte Penal Internacional que cuente con un marco jurídico internacional común, dotada además de vinculación en sus resoluciones que le permita emitir sentencia y la imposición de sanciones, ya que dichos crímenes atacan valores universales concurrentes conociéndolos por su trascendencia internacional.
Una primera conceptualización que podemos enmarcar de éste tipo de delitos, la podemos considerar desde una perspectiva del derecho internacional, considerando que los crímenes de lesa humanidad constituyen una de las categorías de crímenes internacionales de mayor gravedad ya que afectan intereses que trascienden a las víctimas individuales y a las fronteras nacionales. El término de “delitos contra la humanidad” fue empleado por primera vez en una declaración conjunta de Rusia, Francia e Inglaterra en 1915 para pronunciarse en contra de una masacre en contra de armenios en el Imperio otomano y que calificaron los hechos como “crímenes contra la humanidad y la civilización”.
Ya en los últimos momentos de la Segunda Guerra Mundial, se estableció mediante el acuerdo de Londres del 8 de Agosto de 1945 el Tribunal Internacional Militar de Núremberg (conocido más adelante como Tribunal de Núremberg) y su Estatuto por parte de las potencias aliadas buscando juzgar y castigara los miembros del Partido Nazi, derivado entre otras cuestiones, por las evidencias recolectadas en que quedaron plasmadas las atrocidades en masa que se perpetraron en la guerra. Los redactores del Estatuto del Tribunal de Núremberg dotaron de competencia para este tribunal para conocer: los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, siendo considerados éstos últimos: el asesinato, el exterminio, otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes de la guerra o durante la misma y/o la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos.
Fue a través del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional el 17 de Julio de 1998 en que se reconoce por primera vez una definición sobre este particular, siendo menester aclarar que, como se describirá más adelante, que el término empleado por este cuerpo legal es de “crímenes de lesa humanidad” (crimes against humanity) ya que sostiene en su artículo 7 que:
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se comenta como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”. Siendo competente para conocer entre otros delitos de: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física, tortura, violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada, persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, desaparición forzada de personas, el crimen de apartheid, otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
Aunado a lo anterior es importante considerar que los delitos de lesa humanidad deben poseer los siguientes componentes, ya que no de presentarse se estaría ante la presencia de la comisión de un delito del orden común:
a) Ataque sistemático o generalizado.- No es necesario que concurran simultáneamente ambas características, pues el Estatuto de Roma utiliza una fórmula alternativa. El carácter generalizado se relaciona con la gran escala del ataque y con la multiplicidad de víctimas; mientras que el carácter sistemático se refiere a la existencia de un patrón organizado, metódico y no accidental de conductas. En ambos casos, debe tratarse de un ataque dirigido contra una población civil y debe acreditarse el conocimiento del ataque por parte del perpetrador.
b) Ha de ser dirigido a la población civil.
c) Sujetos activos del delito.- Son aquellas personas con cuya acción u omisión de comete la conducta delictiva, para el caso de estos delitos de lesa humanidad serán: el Estado (siendo importante resaltar que es de responsabilidad individual, es decir, que es atribuible a la o las personas que actúan desde las estructuras estatales u organizaciones estatales que promuevan un ataque contra la población civil y no al Estado per se), los particulares si actúan instigados por el Estado o con su permiso o Grupos u organizaciones diferentes al gobierno, pero ejerciendo poder político o de facto (por ejemplo: un grupo criminal o quienes se levantan en armas).
d) Existencia de una política estatal u organizacional.- El ataque debe desarrollarse de conformidad con una política de un Estado o de una organización, o para promover dicha política. La existencia de una política no necesariamente requiere que exista un documento formal que la declare expresamente; el análisis debe atender a las circunstancias y a la forma en que se desarrollaron los actos.
Gramaticalmente, la palabra lesa es un adjetivo que alude a una parte que ha sido agraviada, dañada, ofendida o lastimada. De ahí que la expresión de lesa humanidad evoque una afectación cuya gravedad trasciende a la víctima en lo individual amplificando su magnitud al adquirir relevancia para la comunidad internacional en su conjunto.
En un país donde la violencia desafortunadamente ha imperado en los últimos años, el estudio de la Universidad de Berkeley recapitulo las ocasiones en las que el ex Presidente López Obrador realizó hostigamiento y descalificación pública desde las mañaneras a periodistas; espionaje a través del software “Pegasus” e intervención de comunicaciones sin orden judicial en contra de prensa y activistas de Derechos Humanos quienes en algunos casos sufrieron atentados o incluso homicidios. Siendo todos ellos indicios su comisión y que podrían llegar a ser presentados ante la Corte Penal Internacional como delitos de lesa humanidad. De que sean considerados con verídicas las afirmaciones de la institución Educativa Norteamericana y se dé seguimiento a ello hay un enorme trecho.
Como comenté al inicio de la presente colaboración, la intención no fue prejuzgar sobre la participación del ex Presidente en la comisión de éstas conductas relacionadas con este, sino tratar de entender el alcance de esta figura jurídica que es evocada en aquellos casos desafortunados en los que la humanidad se ha visto inmersa y que dañan no únicamente al individuo que sufre la violación, quizás tampoco el país en que éste o éstos viven, sino la a la humanidad en su conjunto, ya que el camino hacia la construcción de la paz es largo, sinuoso y tristemente frágil.
México es Estado Parte del Estatuto de Roma desde el 28 de octubre de 2005, vigente para nuestro país desde el 1 de enero de 2006. En este contexto, el estudio de la Universidad de Berkeley no constituye una acusación formal ni determina responsabilidad alguna; se trata de una investigación cuyos hallazgos podrían servir como antecedente para una eventual investigación por crímenes de lesa humanidad, cuya procedencia dependerá de acreditar los elementos jurídicos correspondientes ante las autoridades competentes.
“La injusticia en cualquier parte es una amenaza a la justicia en todas partes”
Martin Luther King Jr.
Sígueme en mis redes:
Sigue Apertura Intelectual en todas nuestras redes:
Te invitamos a que califiques esta información
ENTRADAS RELACIONADAS
Descubre más desde Apertura Intelectual
Suscríbete y recibe las últimas entradas en tu correo electrónico.
